Enviada por: Emmanuel García Musa
Ya
hemos escrito sobre este tema, específicamente en el mes de abril del 2016
publicamos el artículo "Organizaciones Deportivas frente a la Ley 122-05
que regula y fomenta las asociaciones sin fines de lucro", sin embargo
volvemos a insistir ya que vemos como se siguen sucediendo situaciones entre algunas
Federaciones Nacionales (FN) y Asociaciones Provinciales (AP) y no hemos visto
ningún asomo de las instituciones llamadas a procurar el respeto a las leyes y
a la institucionalidad en el deporte nacional. Qué esperamos? desprestigio,
permitir que se siga pescando en río revuelto, ahondar las diferencias y
conflictos entre dirigentes, mantener la ignorancia para que el tuerto siga
siendo rey, favorecer el desorden.
Como
referí, se promueve que las asociaciones y clubes deportivos se incorporen para
obtener el "RNC" solo con el interés de facilitarse la obtención de
recursos privados o públicos, desconociendo o fingiendo que no saben las
implicaciones que conlleva la Personería
Jurídica que otorga el Estado Dominicano al momento de lograrse la
incorporación.
Tradicionalmente
las federaciones se han comportado como que las asociaciones son sucursales y
que deben regirse por los estatutos de esta, obviando los propios de las
asociaciones; pero, desde que una asociación obtiene la personería
jurídica, SOLO Y ÚNICAMENTE LA RIGE SUS ESTATUTOS que fueron
depositados y aprobados por la Procuraduría General de la República, por lo que
se les hace difícil a la mayoría de dirigentes de federaciones entender que ya
no pueden seguir narigoneando a su antojo y vemos como se erigen por encima de
la Ley y el Estado, convirtiéndose en jueces a favor de sus intereses
particulares.
Es
decir, tenemos dos (2) ámbitos:
a)
el técnico o regulatorio de la disciplina deportiva que representan avalado por
una Federación Internacional (FI), con todas sus normas y reglamentos de
competencia, entrenamientos, ranking, eventos, normativa disciplinaria,
deportiva y de arbitraje, entre otros. Y,
b)
el institucional u orgánico, adquirido por la Incorporación y Personería
Jurídica otorgada por el ESTADO DOMINICANO, por lo que es regulado
por este.
Obviamente, para una federación afiliar, reconocer o darle el aval a una
asociación provincial deben existir ciertas condiciones que básicamente
giran en el aspecto técnico y en el ámbito de la relación
interinstitucional entre ambas, las cuales deben haber sido adoptadas
estatutariamente por la asociación. Sin embargo, lo que no dice
el estatuto de la asociación, la federación no puede ni está en CAPACIDAD
JURÍDICA de exigirlo y debe respetar las exigencias regulatorias que
confiere la LEY 122-05 a las instituciones incorporadas.
Recordamos que en el proceso de incorporación intervienen: la Oficina
Nacional de Propiedad Intelectual (ONAPI), la Procuraduría General de la
República (PGR), el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Instituciones
sin Fines de Lucro adscrito al Ministerio de Economía, Planificación y
Desarrollo (MEPD), la Dirección de Impuestos Internos (DGII) y el Ministerio
que otorga la Habilitación correspondiente, todas instituciones del ESTADO;
entonces, dónde entra una FN para ponerse por encima del ESTADO
DOMINICANO?
Brevemente les recuerdo que la Ley 122-05 establece, en lo que nos atañe:
a) en el art. 9: "la dirección de las asociaciones sin fines de
lucro...estará regida por SUS Estatutos, Asambleas,
Reglamentos...".
b) en el Art. 14, p-1: "cada asociación miembra mantiene su
personalidad jurídica".
Las entidades de tipo interasociativo, conformadas al menos por tres (3)
legalmente incorporadas (art. 32 Rgto), cada una mantiene su personalidad
jurídica, o sea, ninguna está supeditada a otra, son independientes.
c)
en el Art. 20: "el ESTADO garantizará...el Libre Desenvolvimiento y
Autonomía y la Igualdad de Derechos, es decir, gozar de todas las facultades y prerrogativas que la ley concede a
otras personas jurídicas....".
d) en
el Art. 20-c: Derecho aplicable "se regirán por las disposiciones de la
presente ley..."; y el art. 3 del Rgto amplía "... dentro
del marco de la Constitución de la República, de la Ley 122-05, de este
Reglamento y del ordenamiento jurídico dominicano."
e) en el Art. 12 del Rgto: "La asamblea general es el órgano supremo de
dirección de la asociación, integrado por los asociados..."
(pregunta: pertenece una federación a la asamblea de la asociación?)
Pero
sorprendentemente vemos como Federaciones Deportivas Nacionales imponen sus
decisiones por encima de la Ley, amparadas en el control del ámbito técnico, el
desconocimiento, el oscurantismo y el temor de los asociados a reclamar, incluso
judicialmente, para que no se afecte el aval requerido para permanecer en la
pirámide olímpica. A manera de ejemplo, en las
elecciones de las asociaciones, las federaciones deben tener un miembro en
la comisión electoral, y hasta presidirla, sin embargo, al momento de reclamos
o desacuerdos entienden que también los debe conocer la federación, o sea,
desconoce el Doble Grado de Jurisdicionalidad
y el Principio de Imparcialidad.
Acaso participa el Comité Olímpico Internacional (COI) o una FI de las
elecciones locales?
Pero,
además, se convierte en juez o tribunal suplantando al Estado, que es quien
debe conocer estas situaciones (art. 3, Rgto Ley 122-05) a través de los Tribunales Ordinarios; o del Tribunal
Arbitral del Deporte creado por la
Ley General de Deportes no. 356-05, en sus arts. 135 al 138 e incluido en
el compendio (2014) de los Estatutos del COD y sus normas conexas. En
este sentido, esta Ley consigna en su art. 51, que los clubes, ligas,
asociaciones y federaciones deberán tener personería jurídica y que se regirán
por SUS propios estatutos, por lo
que las federaciones deberían únicamente fungir como un ente
conciliador y no abrogarse derechos que no le corresponden, afectando incluso el
Derecho Constitucional de Elegir y ser
Elegido.
Así
mismo, la Carta Olímpica, Principios, Valores y Estatuto del Olimpismo
y del COI, promueve la independencia y autonomía de las instituciones deportivas,
respetando las leyes nacionales de cada país que no atenten contra la
actividad, expresión de palabra o voluntad de un determinado Comité Olímpico
Nacional (CON) (Carta Olímpica: Principio no. 5 y arts. 25, 27.6 y
27.9).
En
otro orden, la Carta Olímpica en el Capítulo no. 6 (art. 59) sobre Medidas
y sanciones, procedimientos disciplinarios y resolución de conflictos, solo refiere las
siguientes medidas: retirada del programa de Juegos Olímpicos, retirada de
reconocimiento provisional, retirada de reconocimiento definitivo, suspensión
y/o sanciones económicas. Sin embargo, es muy común en nuestro medio hablar
"a boca llena" de intervención (desconocimiento de
las formalidades, procedimientos y reglamentaciones, estatutos, asambleas y del
mismo comité ejecutivo de una asociación o federación nacional, ocupación de
instalaciones, autoritarismo, atropello, imposición, abuso, dictadura), cuando
el modelo a seguir solo contempla las medidas mencionadas, el diálogo,
la mediación y el respeto del debido proceso. Acaso es tan difícil
emular lo correcto?
El
Comité Olímpico Dominicano (COD) debe marcar el paso, capacitar y exigir el
cumplimiento del ordenamiento jurídico nacional y de los valores y principios
del olimpismo, el Juego Limpio.
Sería el mayor legado y ejemplo a una sociedad ávida de orden y justicia.
“Si haces creer a
la gente que piensan, te adorarán, pero si realmente los haces pensar, te
detestarán”, Don Marquis
(En la foto: Emmanuel García Musa)